E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Divorcio

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13 marzo 1990

Magistrado Ponente:  Dr. José Alejandro Bonivento Fernandez
Sentencia 109 de 1990
Decisión: No concede

Corte del Circuito del Condado de Saint Louis -Missouri-División N° 18

Asunto:No se concede el exequátur a la sentencia de divorcio del matrimonio civil celebrado por un colombiano en el extranjero, pues este vive actualmente en Colombia y por tanto el juez competente para conocer del proceso es el juez del domicilio del cónyuge demandado.

EXEQUATUR-sentencia de divorcio proferida en Missouri -EE.UU-/DIVORCIO-solicitud de exequátur/RECIPROCIDAD DIPLOMATCA-no existen tratados con los Estados Unidos de América en materia de reconocimiento de fallos extranjeros/COMPETENCIA JURISDICCIONAL-en causa de disolución matrimonial, sera la del domicilio del cónyuge demandado

En efecto, nuestra legislación interna, de acuerdo con una larga tradición que acogieron los códigos de 1931 y 1971, acepta como regla general que en Colombia sean reconocidas las sentencias ejecutoriadas extranjeras siempre que reúnan los requisitos de legalidad que allí mismo se establecen, que no afecten el orden público ni la jurisdicción nacionales, y que en el país donde se pronunció la sentencia se reconozca igual valor a las del país en donde se la quiere hacer cumplir, o se haya estipulado en tratados públicos; en lo atinente a esta materia se combinan, entonces, dos sistemas, el de la reciprocidad diplomática con el de la reciprocidad legislativa, de manera que, como tantas veces se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial, en primer lugar se atiende a las esti­pulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia; ".. por consiguiente -puntualiza la Corte- el recurso y apoyo que en el país se presta para La ejecución de las sentencias extranjeras está sometida a lo que sobre el particular se haya establecido, en primer término, en los correspondientes tratados públicos, y en subsidio, al principio de la reciprocidad legislativa ..." [G.J. num. 2019, pag. 169).

2. Dentro del presente expediente y por iniciativa oficiosa de esta Corporación, quedó demostrado que en -relación con los Estados Unidos de América no existe tratado alguno vigente que regule tan importante materia, luego a falta de esta condición, preciso era acudir al principio de la reciprocidad legislativa, recaudando los documentos visibles a fls. 37 a 46 del expediente, piezas éstas de las que se desprenden elementos de juicio suficientes para concluir que, ante el ordenamiento jurídico colombiano y en particular frente al texto del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, quedó determinada la procedencia en abstracto del reconocimiento de la sentencia extranjera materia de la solicitud.

F.F Art.694-2-4 C.P.C.

Art. 163 del C.C.

Art. 13 de la Ley 1° de 1976

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